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Negociación Colectiva y Sindicatos Minoritarios


Gracias a la legislación heredada de los 90s, hoy en día es bastante fácil constituir más de una organización sindical en una empresa, así tenemos que en diversos centros laborales coexisten incluso varios sindicatos, demás está decir que dicha figura en la práctica debilita la fuerza negociadora y de representación de los trabajadores, y esto lo saben muy bien los empresarios a quienes obviamente conviene, y muchas veces promueven, la conformación de Sindicatos “minoritarios” con el afán de restar fuerza a los sindicatos mayoritarios.


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Nuestra legislación laboral, con el afán de paliar en algo dicha situación (existencia de diferentes sindicatos en una empresa), ha dispuesto que en caso que una organización sindical afilie a la mayoría absoluta de trabajadores (contar con el 50% + 1 de afiliados del total de trabajadores de una empresa) será el sindicato mayoritario el que ejerza la representación del total de trabajadores ante la empresa, dicha postura es recogida por el artículo 9º del D.S. 010-2003-TR – TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo cuando señala: “En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos”.


Es por ello que en SEDAPAL, el SUTESAL, dada su condición de sindicato mayoritario, ha venido representando a la TOTALIDAD de trabajadores en los diferentes procesos de negociación colectiva de los últimos años. Sin embargo, últimamente el Ministerio de Trabajo ha venido amparando la petición de sindicatos minoritarios en acceder a la negociación colectiva por su propia cuenta (aun cuando en la empresa exista ya un Sindicato Mayoritario), desatendiendo el mandato expreso del artículo 9º del D.S. 010-2003-TR, así como otros precedentes anteriores expedidos por la propia Autoridad de Trabajo.


Este hecho generó que en diversas empresas se iniciaran procesos de negociación colectiva dispares que, conforme hemos reseñado, terminaron restando la propia fuerza de los trabajadores, dado que en la práctica al generarse cierta “competencia” entre sindicatos, los hace tender a la división, con el consiguiente beneficio de la parte patronal.


Esta aparente contradicción de criterios de parte del Ministerio de Trabajo, al autorizar la negociación colectiva de varios sindicatos, aun cuando en la empresa existía un sindicato mayoritario, ha sido recientemente dirimida por el propio Tribunal Constitucional el mismo que a través de Sentencia recaída en el expediente 2505-2011-PA/TC, expedida con fecha 01 de Junio del 2015, ha señalado en su fundamento 8º:


“Asimismo, se ha establecido en el Perú el sistema de mayor representación para iniciar el procedimiento de negociación colectiva otorgándole al sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores la representación de la totalidad de los trabajadores, aun de los no sindicalizados (la presentación anual del pliego de peticiones sobre condiciones de trabajo); esto ocurre porque obviamente cuenta con una mayor representatividad ante el empleado…”.


Éste parecer lo va reiterar en su fundamento 10º:

“… lo afirmado no significa que los Sindicatos minoritarios, desconociendo el sistema de representación en la negociación colectiva vigente en el Perú, pretendan iniciar la negociación colectiva individualmente al margen del Sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores, rompiendo con ello este principio, afectando la efectividad en la defensa de los derechos de los trabajadores y la unidad sindical; sino que, dentro del ámbito en el que ejercen o representan sus intereses los Sindicatos minoritarios, los pliegos, las propuestas, los reclamos u otros deban ser canalizados, escuchados o incluso, si fuera el caso, con una participación activa en la negociación que lleve a cabo el Sindicato mayoritario”.


De lo aquí expuesto podemos concluir:

Se reconoce y respeta el sistema de representación del Sindicato Mayoritario en un proceso de negociación colectiva, el mismo que representará a la totalidad de trabajadores, incluidos aquellos que pertenezcan a otras organizaciones sindicales minoritarias.


El sindicato mayoritario podría canalizar las propuestas o reclamos que puedan presentar los sindicatos minoritarios a fin que éste las pueda comprender en su pliego de reclamos, siempre y cuando no hayan sido contempladas ya en su propia propuesta de peticiones.


Las Empresas y Entidades Públicas, como el MINTRA, deberán adecuar dicho criterio expuesto por el TC rechazando el inicio de negociaciones colectivas paralelas cuando exista una organización sindical mayoritaria en la Empresa.


De nuestra parte estamos de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Constitucional, toda vez que perjudica a los trabajadores la realización de procesos de negociación colectiva paralelos, dividiéndolos y restándoles poder de negociación. En adelante será deber del sindicato mayoritario saber atender las demandas de TODOS los trabajadores, incluso aquellos que se encuentran representados por otra organización sindical minoritaria, a fin de canalizarlas y propender a una sola fuerza laboral respecto de su empleadora.



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